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A. 172/25
Auto20 de febrero de 2025

Sentencia A. 172/25

Corte Constitucional·20 de febrero de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A172-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-172/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 172 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6207

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 037 Administrativo de Medellín y el Juzgado 008 Laboral de Medellín.

 

Magistrada ponente: 

Natalia Ángel Cabo 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES 

 

1.                    El 24 de abril de 2017, la señora Arely del Socorro Zapata Acevedo, actuando a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral[1] en contra de Empresas Varias de Medellín SA ESP, en adelante, EMVARIAS SA ESP, la Fundación Universidad de Antioquia y otras cinco sociedades[2], con el fin de que se declare que entre la demandante y las codemandadas existió una contratación fraudulenta desde el primero de marzo de 2002, que continua vigente, y que, a raíz de lo anterior, se condene a EMVARIAS SA ESP a vincularla como trabajadora oficial en el cargo de PEÓN Código 2231. Además, solicita el pago de varias prestaciones. La demandante argumenta que EMVARIAS SA ESP ha sido su verdadera empleadora desde 2002 y que las demás empresas han sido simples intermediarias. Según aquella, el servicio contratado de actividades de barrido de calles, andenes y de recolección de servicios sólidos ha sido coordinado directamente por EMVARIAS SA ESP y son labores que hacen parte de su objeto misional.

 

2.                    El proceso correspondió por reparto al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín[3]. Tras la reforma a la demanda y la contestación de las partes, dicha autoridad judicial, mediante Auto del 4 de junio de 2024[4], declaró su falta de competencia para conocer del proceso y lo remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito. Como fundamento de su decisión, el juzgado laboral indicó que, EMVARIAS SA ESP propuso como excepción previa la falta de jurisdicción, motivo por el cual replicó sus argumentos. Adicionalmente, el juzgado estimó que, a la luz de la postura de la Corte Constitucional en los autos 406 de 2022 y 479 de 2021 y de lo previsto en el artículo 104 del CPACA, en los procesos de declaratoria de contrato realidad con instituciones de derecho público, es la jurisdicción contencioso administrativa quien debe resolver el asunto. Según el juez, en esas decisiones se concluyó que, cuando lo que se pretende es determinar una presunta ilegalidad o desnaturalización del contrato estatal de prestación de servicios, es la jurisdicción administrativa la encargada de resolver de fondo.

 

3.                    El proceso correspondió por reparto al Juzgado 037 Administrativo Oral del Circuito de Medellín[5], quien, mediante Auto del 2 de diciembre de 2024[6], decidió declarar un conflicto negativo por falta de jurisdicción. Según este juzgado, el artículo 105.4 del CPACA establece que la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia para conocer de los procesos judiciales originados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Asimismo, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[7], cuando no haya claridad sobre la naturaleza del vínculo que podría tener el empleado (trabajador oficial o empleado público), debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente. Cuando la regla de vinculación de la entidad demanda es la de trabajador oficial, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente.

 

4.                    Respecto del caso concreto, el Juzgado 037 Administrativo, destacó que, si bien las personas vinculadas a EMVARIAS SA ESP tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, ciertos cargos, como los del personal de aseo, son trabajadores oficiales. Por ello, es la jurisdicción laboral quien debe conocer el asunto. 

 

5.                    Por consiguiente, el Juez 037 Administrativo Oral de Medellín declaró la falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[8].

 

6.                    El 21 de enero de 2025, el expediente fue repartido a la suscrita magistrada para su sustanciación[9].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7.                 De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.       Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]

 

9.       En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[11]

 

(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12]

(ii)             Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y

(iii)          Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

 

10.             La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, la Corte debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.

 

11.             En el asunto de la referencia se encuentran acreditados los tres presupuestos. El subjetivo, porque la controversia se presenta entre, el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y el Juzgado 037 Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, que integra la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

12.             El objetivo, porque la disputa que suscitó el conflicto recae sobre el conocimiento de la demanda formulada por la señora Arely del Socorro Zapata Acevedo, en contra de EMVARIAS SA ESP, la Fundación Universidad de Antioquia y otras cinco sociedades, con la pretensión de que se declare, entre otras cosas, la existencia de una relación laboral entre la primera empresa demandada y la demandante.

 

13.                Finalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo porque, de un lado, el juez laboral estimó que, en virtud de lo establecido en el Artículo 104 del CPACA y en los autos 406 de 2022, 479 y 492 de 2021 de esta Corporación, es la jurisdicción contencioso administrativa quien debe resolver el asunto. El juzgador indicó que en esas decisiones se determinó que, cuando lo que se pretende es determinar una presunta ilegalidad o desnaturalización del contrato estatal de prestación de servicios, es la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de resolver de fondo.

 

14.                De otro lado, el juez administrativo consideró que, en virtud del artículo 104.5 del CPACA, del auto 2579 de 2023, y de la naturaleza de la empresa EMVARIAS SA ESP (Acuerdo 021 de 2013), correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral decidir el asunto, pues la regla de vinculación de la entidad demandada es la de trabajador oficial.

 

3.                 Competencia para conocer demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria cuya naturaleza es pública. Reiteración del auto 1728 de 2023[15]

 

15.             En el Auto 1728 de 2023, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado respecto del conocimiento de una demanda en la que una ciudadana pretendió que se declarara la existencia de una relación laboral entre ella y Colpensiones. Aunque la demandante estaba formalmente vinculada a otras empresas, argumentó que estas eran simples intermediarias, pues en realidad desarrollaba labores propias de un cargo de planta de la Colpensiones. En esa oportunidad, con base en el numeral 4 del artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, así como en el artículo 2 del CPTSS[16], la Corte precisó que la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es la llamada a conocer de los conflictos relacionados con el contrato de trabajo, con independencia de la naturaleza jurídica del empleador. En este sentido, en los supuestos en los que se alega que entre los trabajadores en misión y la entidad pública usuaria del servicio existe un vínculo encubierto es necesario analizar el tipo de relación que se considera encubierta. De tal modo, que “si se alega el encubrimiento de un contrato de trabajo entonces la competente es la jurisdicción ordinaria laboral; mientras que, si se omitió la formalización de una relación legal y reglamentaria, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[17].

 

16.             En atención a los supuestos del caso concreto que analizó la Corte, el Auto 1728 de 2023 fijó la siguiente regla de decisión:

 

“[L]a jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS”[18].

 

17.             Recientemente, en los autos 2579 de 2023 y 963 y 1499 de 2024 la Sala decidió casos similares en el que ciertas personas solicitaron el reconocimiento de una relación laboral con Emvarias SA ESP presuntamente encubierta en contratos celebrados con empresas intermediarias para la recolección de residuos sólidos. En esas oportunidades se reiteró la regla expuesta en el Auto 1728 de 2023 y se remitió el asunto a los jueces ordinarios laborales con fundamento en que los encargados de la recolección de residuos sólidos en la empresa de servicios públicos demandada eran trabajadores oficiales. 

 

4.     Caso concreto 

 

18.             En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboral en contra de Emvarias SA ESP. La demandante pretende que se reconozca la existencia de un contrato laboral con esa empresa con fundamento en que estuvo vinculada con la autoridad accionada a través de empresas de intermediación laboral, para desempeñar la labor de servicio de limpieza vial en favor de Emvarias SA ESP, con lo cual, a su juicio, se encubrió una relación laboral.

 

19.             Según la información contenida en la página web oficial de Emvarias SA ESP, esta se transformó de empresa industrial y comercial del Estado a una empresa prestadora de servicios públicos oficial por autorización del Acuerdo 021 de 2013 proferido por el Concejo Municipal de Medellín[19] El régimen laboral de quienes están vinculados con una empresa de servicios públicos oficial es de trabajadores oficiales[20], sin perjuicio de que los estatutos establezcan cuáles cargos de dirección, confianza y manejo deberán ser desempeñados por empleados públicos.

 

20.             Por lo anterior, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 1728 de 2023 y reiterada de forma particular para el caso de EMVARIAS en los Autos 2579 de 2023 y 963 y 1499 de 2024, la demanda promovida por la señora Arely del Socorro Zapata Acevedo debe ser conocida por el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín. Lo anterior, por cuanto la demandante está reclamando el reconocimiento de una relación laboral con Emvarias SA ESP, que en este caso es una empresa de servicios públicos oficial cuyo régimen general de vinculación es la de trabajador oficial y cuya relación estuvo intermediada por la Universidad de Antioquia y sociedades comerciales que, a juicio de la demandante, obraron como empresas de servicios temporales. 

 

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS[21].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 08 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 037 Administrativo Oral de Medellín en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por Arely del Socorro Zapata Acevedo en contra de Emvarias SA ESP y otras.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6207 al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 037 Administrativo Oral de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6207, archivo 02 ExpedienteDigital, pág. 2-28.

[2] El demandante refiere a la Corporación para la Proyección y Desarrollo Comunitario, la Asociación conexión mujeres con futuro, empodersaollo LTDA, la Corporación Marchando al Futuro y la Fundación Acción Integral de Desarrollo Humano y Prados LTDA.

[3] Expediente digital CJU-6207,  archivo 02 ExpedienteDigital, pág. 1.

[4] Expediente digital CJU-6207, archivo 02 ExpedienteDigital,

[5] Expediente digital CJU-6207, archivo 02Reparto

[6] Expediente digital CJU-6207, archivo 06DeclaraFaltaJurisdiccion

[7] Citó el Auto 2579 de 2023. 

[8] Expediente digital CJU-6207, archivo 07EnvioConflictoCC

[9] Expediente digital CJU-6207, archivo 03ConstanciaReparto

[10] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[11] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Para la elaboración de este capítulo se utilizaron los autos 340, 063 y 1499 de 2024.

[16] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[17] Auto 1758 de 2023.

[18]  Auto 1728 de 2023.

[19] Ver: https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional.

[20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2012, radicado 47001-23-31-000-2000-00966-01(0514-09).

[21] Auto 2579 de 2023.